Malograda SCP 076/2023

La Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz aprobó mediante ley 98 de 21 de mayo de 2015, la denominada, “Ley de Conservación del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz”.

La Ley tiene su fuente irrebatible en el Artículo 300. I numeral 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el Epígrafe I. dice textual “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción, numeral 18. La “Promoción y conservación del patrimonio natural departamental”.



Se destaca con absoluta claridad que el Constituyente le ha conferido esta competencia exclusiva a las Asambleas Legislativas Departamentales (ALD) y, emergente de esta atribución exclusiva, no cabe el argumento de reserva de ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como establece la SCP 076/2023 de 8 de agosto, por cuanto sería subconstitucionalizar lo que el Constituyente Consagró como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos en la Constitución en actual vigencia (09-02-2009).

Santa Cruz cuenta con su Estatuto Autonómico (30-01-2018), que ha sido aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en esta Carta Fundamental del Departamento (Arts. 5 y 16, 38.III, 50.I Medio Ambiente, Recursos Naturales y Tierra EASC), se reconoce al gobierno departamental realizar las políticas regulatorias de conservación de cuencas o recursos hídricos, suelos, recursos forestales y bosques, elementos que están vinculados en su protección departamental con la biodiversidad, medio ambiente, fauna, flora y equilibrio ecológico. Asimismo, enfrentar los incendios de bosques, áreas protegidas y parques nacionales. Indudablemente, que estos últimos fenómenos por desastres naturales o provocados en otras circunstancias demandan de la asistencia y cooperación estatal e internacional. De modo, que este conjunto de competencias, no pueden migrar de un órgano estatal al departamental o viceversa por vía de interpretaciones jurisprudenciales, que dejan mucha duda razonable de su constitucionalidad, como ocurre con la malograda sentencia constitucional 076/2023 de 8 de agosto.

Siguiendo esta línea, lo que sí está previsto en el Estatuto es que el Gobierno Departamental tiene facultades para pedir al legislativo la ampliación de competencias. Además de aprobar mediante Ley departamental el Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS), dentro de su jurisdicción (Art. 114 EADSC).

En cuanto al régimen de áreas protegidas y parques nacionales son de competencia del nivel central del Estado, conforme prevé el Artículo 298.II numeral 19 de la CPE., pero la inacción del Estado; trazos de carretera por el área “Guendà-Urubó” dentro del Parque Nacional Amboró; invasiones permanentes del territorio de Santa Cruz por colonos con fines de expansión de la hoja de coca y la explotación de oro en ríos de la región, al no ser políticas nacionales de nivel constructivo, se contraponen superlativamente a la norma constitucional prevista en el numeral 18, parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, el área hídrica de Gûendá-Urubó (Superficie de 44,711 ha), no precisa en su conservación de una segunda ley a ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, porque esas reservas de agua que dan vida a la población cruceña se hallan dentro del Parque Nacional Amboró (16-08-1984), que en 1995 se le reconoce como Área Natural de Manejo Integrado, que se ubica en las provincias Manuel María Caballero, Florida, Ichilo y Andrés Ibáñez y comprende a su vez a los municipios de Comarapa, Pampa Grande, Mairana, Samaipata, Buena Vista, San Carlos, Yapacaní, El Torno y Porongo, con una superficie de 637.600 hectáreas.

Hay un síntoma que es altamente preocupante, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya sopesado que la Ley 98 ha estado vigente desde hace más de 8 años con todos sus efectos legales (21-05-2015); sortea y decide sobre una demanda de conflicto de competencia presentada por el exvicepresidente del Estado Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en fecha de 26 de mayo de 2017 (luego de más de 6 años de espera), y emite la sentencia SCP 076/2023 el 8 de agosto y a los 2 meses recién se conoce la misma.

La SCP 076/2023 en el POR TANTO Declara: 1º Competente a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sobre la titularidad de la facultad privativa, referida a la competencia exclusiva de “Promoción y Conservación del patrimonio natural departamental”, contenida en el art. 300.I.18 de la CPE; y en consecuencia, válidos y vigentes los arts. 1, con excepción de la frase “con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado”, conforme se estableció en el Fundamento III.4.2 de este fallo constitucional; 5 inc. 7): 9; 47 incs. 6) y 7); 48 incs. 1) y 2); 49 incs. 1), 2) y 4); 66 y 67 de la Ley Departamental 98.

Competente a la Asamblea Legislativa Plurinacional por reserva de ley del art. 346 de la CPE para legislar sobre la clasificación del patrimonio natural, así como sobre la determinación de los principios y disposiciones para su gestión; y en consecuencia nulos los arts. 1, en la frase con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado; 5 incs. 8) y 9) y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Departamental 98.

Competente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la titularidad de facultades legislativas sobre competencias privativas: a) “Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana”, prevista en el art. 298.I.6 de la CPE; en consecuencia declara la nulidad del art. 65.II de la Ley Departamental 98; b) “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación”, conferida al nivel central del Estado por previsión del art. 298.I.17 de la CPE. Vinculada a las competencias exclusivas de “control de la administración agraria y catastro rural” (art. 298.II.22 de la CPE) y “Régimen de la tierra” (art. 298.II.38 de la CPE); en consecuencia, se declara la nulidad del art. 30.II de la Ley Departamental 98, y por conexitud, los parágrafos I, II y IV del mismo precepto; como así también, de los arts. 33.II y 34.II de la indicada ley; c) “Hidrocarburos, cuya competencia es privativa del nivel central, por disposición del art. 298.I.18 de la CPE; y en consecuencia declara la nulidad del art. 18 de la Ley Departamental 98.; d) “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, contenida en el art. 298.I.20 de la CPE, vinculadas a las competencias concurrentes de “Preservar, conservar y contribuir a la protección  del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (art. 299.II.1 de la CPE) y de “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques” (art. 299.II.4 de la CPE); y en consecuencia, declara la nulidad de los arts. 14: 16; 17; 24; 25; 26;; 64.II; 65.I, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Departamental 98; e) “Codificación sustantiva en adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”, contenida en el art. 298.I.21; y en consecuencia, declara la nulidad del art. 65.III de la Ley Departamental 98; f) “Política económica y planificación nacional”, prevista en el art. 298.I.22 de la CPE; y en consecuencia, declara la nulidad de los arts. 11, 14, 15 y 17; y 12 de la Ley Departamental 98.

En el 3.2 Competencias Exclusivas, en los incs. 1), 2), 3) y 4) relativos a “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”; “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”; “Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado” y “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”, se declara la nulidad de los arts. 15, 21, 22, 43, 49 incs 5, 6 y 7; 19 y 13 de la Ley Departamental 98.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el punto 4º decide EXHORTAR a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a que en la presente gestión inicie el tratamiento de la Ley del Patrimonio Nacional en el marco del art. 346 de la CPE y 87.I de la LMAD, para que pueda ser sancionada en un plazo no superior a seis meses desde iniciado el procedimiento legislativo en dicho Órgano del Estado.

Un elemento tan central es que la SCP 076/2023 fuera de ser incoherente en sus fundamentos, no ha sido emitida ni por consenso, ni unanimidad, sino por una mayoría simple de cinco magistrados: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, René Iván Estrada Navía, Petronilo Flores Condori, Brígida Celia Vargas Barañado y Karem Lorena Gallardo Sejas, la última magistrada es de Voto Aclaratorio y no intervienen los magistrados Paul Enrique Franco Zamora, Georgina Amusquivar Moller, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, por ser de Voto Disidente. Sin embargo, se extraña que en el texto de la sentencia constitucional no se haya anexado el contenido de los fundamentos de los 4 magistrados que fueron de voto disidente, porque ello hubiera permitido contar con mayores elementos de análisis y base para futuros fallos relativos a regulaciones legislativas autonómicas en temas similares o, bien de una nueva ley que emita la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.

Como bien señala el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla, Javier Pérez Royo; “La justicia constitucional se sigue haciendo esperar, porque la confluencia de la crisis del Estado social y democrático de derecho con la crisis de la Constitución territorial se ha convertido en una suerte de “tormenta perfecta” en medio de la cual todavía nos encontramos”.

 

Pedro Gareca Perales